Estos son los motivos por los que los legisladores NO DEBEN APROBAR el proyecto A 1-15/16 de bosques nativos

Estos son los motivos por los que los legisladores NO DEBEN APROBAR el proyecto A 1-15/16.
O COMO LOS LEGISLADORES INCUMPLEN LA LEY NACIONAL PONIENDO EN PELIGRO NUESTRAS VIDAS Y EL FUTURO DE LOS BOSQUES, HOGAR DE CIENTOS DE ESPECIAS NATIVAS DE FLORA Y FAUNA ASOCIADAS
La ley nacional 26331 establece presupuestos mínimos y determina que cada provincia haga un Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos. El proyecto A 1-15/16 de la gestión Scioli, fervientemente apoyado por el nuevo oficialismo, está por debajo de los pisos de protección allí establecidos, y consagrados por el art 41 de la CN. El proyecto desconoce en su art 2. el glosario y las definiciones de bosques nativos del art 4 de la ley nacional. Continúa omitiendo en el art 5 la expresión “predominantemente nativos” a través de la cual la ley nacional reconoce que prácticamente no hay bosques nativos en estado inalterado. El espíritu de la ley es la recomposición y no el abandono de los bosques mixtos.
El proyecto dice en su art 12 que se podrán realizar obras públicas en las zonas de categoría I y II, lo cual implica desmontes. Eso está expresamente prohibido en la ley nacional, que respecto a los posibles usos de suelo para las categorías establecidas en su art. 9, sobre las zonas rojas dice que: “…estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.” Y respecto a las zonas amarillas “…que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.” En el mismo sentido, el art 14 reafirma: “No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).”
El art 21 del proyecto dice que lo devenido en concepto de multas ira a Rentas Generales de la provincia, mientras que el art 29 de la ley nacional establece la asignación especifica de los recursos, para la recomposición de bosques nativos degradados. La necesidad de orientar recursos a la caja negra de la provincia es un mero delirio de los legisladores oficialistas y debilita a los bosques.
Hay regresión en los mapas del respecto a los presentados en 2011 y en 2013, a la medida de los intereses de grupos económicos como Techint, y otros “desarrolladores urbanos” que se basan en la especulación inmobiliaria y financiera. Este cambio deliberado en los mapas atenta contra el principio de progresividad del art 4 de la ley general del ambiente 25675. También se desconoció el art 20 de la ley 26331 que establece las responsabilidades de los que causaren daño. De todos modos, como la ley nacional esta vigente en todo el territorio, esta sugestiva omisión no tiene más efectos reales que alentar a los privados a que hagan sin que la provincia tenga intención de hacer nada por controlar.
Ha habido numerosos desmontes, a pesar de que los arts 7 y 8 de la ley 26331 los suspenden hasta que haya OTBN. Asimismo, varios de esos desmontes van en detrimento de otros instrumentos de protección, como la ley de paisaje protegido de las islas Paulino y Santiago (ley provincial 12756) y la reserva municipal de la costanera sur de Avellaneda y Quilmes. Esto atenta contra el principio de congruencia del art. 4 de la ley general del ambiente, y contra la supremacía jurídica de esa norma en materia ambiental, establecida en su art 3, según el cual toda legislación provincial o municipal debe estar comprendida dentro de los parámetros de esa norma y complementarse a fin de garantizar la integridad del ambiente. Sobre estos hechos no se ha brindado información, que es pública y que los funcionarios tienen la obligación de proporcionar según la ley 25831 y la propia ley nacional de bosques nativos. Esto es una consecuencia obvia de la ausencia de planes de manejo de uso de suelo de los arts 16 a 19 que deberían presentar los agentes públicos y privados. La ausencia de informes de impacto ambiental, tal como establece el art 11 de la ley 26331, hace automáticamente valido la aplicación del principio precautorio, también tomado como fundamental en la ley 26331 en el art 3 inciso d). Muchos de estos hechos están judicializados, y es por eso que se apura el tratamiento del OTBN, pero es intentar tapar el sol con la mano.
Se desconocen los criterios de sustentabilidad ambiental para OTBN, que figura como texto anexo de la ley 26331, que en sus puntos 2 y 3 establecen “la vinculación con áreas preexistentes” y la conectividad entre ecorregiones a través de corredores boscosos y riparios”, dejando numerosos bosques nativos aislados y sin la gradación correspondiente de las llamadas zonas buffer, desestimando los cursos de agua superficiales como generadoras de bosques. Los arts 2, 5 y 9 por mencionar algunos otros, dan una importancia fundamental a las cuencas hídricas.
Finalmente los legisladores desconocen que la ley nacional establece en su art 26 que se dé cumplimiento a los mecanismos de participación ciudadana a través de audiencias públicas, previstos en la ley general del ambiente 25675 en su art. 2 inc. c y en el art.20. Las audiencias públicas requieren una convocatoria de un mes de anticipación y la publicación en dos medios gráficos de mayor tirada. En su lugar se hizo una audiencia pública en 2014 que resulto impugnada por la Defensoría del Pueblo de la Nación y por la Clínica de Derecho Ambiental UNLP entre otras personas y entidades, por no cumplir los requisitos. Y un híbrido absurdo, frustrante y sin precedentes entre una audiencia abierta, figura inexistente, y una reunión abierta de dos comisiones, con una semana de anticipación. Pretenden dejar sin efectos prácticos una impugnación en sede judicial en vez de hacer correctamente una audiencia pública.
Como los legisladores parecen mostrar una profunda falta de conocimientos de la legislación, y una profunda falta de interés en las consecuencias de sus actos para con las generaciones futuras y en cambio pareciera preocuparles las ganancias personales que pudieran reportarles sus actos públicos, les recordamos que juegan con fuego, ya que el art 29 establece el régimen de sanciones a quienes infringieran la ley nacional de bosques y que los arts 4 y 5 de la ley general del ambiente establecen la responsabilidad de los funcionarios, a través de los principios de responsabilidad y subsidiariedad. El artículo 7 de la ley 25675 establece la competencia federal.
Asimismo que su accionar puede hallar encuadre en los arts 20, 20bis, 84, 173, 186, 210, 248 y 249, 256, 256bis, 257, 258, 259, 260 hasta el 268 (3) inclusive, 292, 293, 295, 296, 303, 304, del Código Penal Argentino y que en vistas de su actuación prolongada en el tiempo, y de estar en pleno conocimiento de la ilegalidad de sus actos, cualquier tribunal serio sancionaría alguno o todos sus actos en algunas de las múltiples instancias de la justicia. Harían bien en recordar que los fueros no duran para siempre, y que es mucho más sencillo cumplir la ley que enfrentarse a la lucha prolongada con su propio pueblo, que no escatimará medios ni entregará su futuro.

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